La providencia de apremio notificada al obligado tributario es el título ejecutivo suficiente para iniciar el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos de los mismos.
En el supuesto de disconformidad con la providencia de apremio, y sólo por los motivos tasados de oposición que se enumeran el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, podrá interponerse el recurso obligatorio de reposición que se regula en el artículo 14 de la Ley de Haciendas Locales.
El recurso contra la providencia de apremio únicamente podrá basarse en alguno de los motivos tasados regulados en el artículo 167.3 de la LGT, que son:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Los motivos de oposición tienen, por tanto, carácter tasado, debiendo el interesado fundar su oposición al acto en alguno de los motivos señalados.
Que haya vencido el periodo voluntario de pago de la deuda que se apremia.
La presentación del recurso no suspenderá, como regla general, el procedimiento de apremio, excepto si de presenta una garantía que cubra el principal de la deuda, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud.